JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL

ELECTORAL  SUP-JRC-154/97

ACTOR:  PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL DE ELECCIONES DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE.

MAGISTRADO PONENTE:

LEONEL CASTILLO GONZALEZ.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

RAMIRO RODRIGUEZ PEREZ.

 

 

 

 México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

 V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-154/97, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Miguel Martínez Zapot, comisionado del partido actor, contra el acto del Pleno del Tribunal de Elecciones del Estado de Veracruz-Llave, consistente en la resolución dictada el siete de noviembre del presente año, en el recurso de inconformidad número RI/084/144/3/97; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

 PRIMERO. Los antecedentes de la resolución reclamada son los siguientes:

 

 I. En sesión celebrada el veintidós de octubre del año en curso, la Comisión Municipal Electoral de Santiago Tuxtla, Veracruz, llevó a cabo el cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, obteniendo la mayoría de votos la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, a quien se le expidió la constancia de mayoría y validez de la elección.

 

 II. El Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Miguel Martínez Zapot, interpuso recurso de inconformidad contra los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de Santiago Tuxtla, Veracruz, expedida por la Comisión Municipal Electoral de aquella localidad, recurso del que conoció el Pleno del Tribunal de Elecciones del Estado de Veracruz, y que por resolución de siete de noviembre confirmó el susodicho acto.

 

 Esa sentencia se notificó el día siguiente al de su pronunciamiento al Partido de la Revolución Democrática, mediante cédula (foja 361).

 

 SEGUNDO. El doce de noviembre del presente año, el partido actor a través de Miguel Martínez Zapot, promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la resolución de referencia, mismo que se tramitó del modo siguiente:

 

 I. El Presidente del Tribunal de Elecciones del Estado de Veracruz, remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito de demanda, con los autos originales del expediente RI/084/144/3/97 (369 fojas), el informe circunstanciado (3 fojas), escrito del Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado, presentado ante la responsable el quince de noviembre del año que transcurre, igualmente acompañó una copia certificada que contiene aclaración de sentencia.

 

 II. El diecinueve de noviembre de este año, el Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político contra una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional de una entidad federativa que es competente para resolver las controversias que surjan durante los comicios locales.

 

 SEGUNDO. Dentro de los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, que prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 86, párrafo 1, existe entre otros el contemplado en el inciso c), consistente en que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. En el caso, tal requisito no se satisface como se verá a continuación.

 

 Previo a la exposición de las razones por las cuales se determinará que no se reúne el requisito de procedencia citado en el párrafo anterior, es conveniente hacer notar desde ahora que el partido actor impugna en este juicio de revisión constitucional electoral dieciséis casillas, sin embargo, una de ellas, la 3461 básica, merece consideración por separado, en virtud de que no fue impugnada en el recurso de inconformidad origen del acto reclamado, de ahí lo improcedente de los agravios expuestos en relación con esta casilla, en atención a que en este juicio no pueden reclamarse actos o casillas diferentes a los que originalmente fueron impugnados en el recurso de inconformidad, ya que hacerlo implicaría variar la litis planteada ante la responsable.

 

 Se considera que la violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Cuando se modifique la posición del partido político que en principio obtuvo la mayoría de votos, respecto de los otros partidos contendientes, resultando vencedor uno diferente al que postuló a los candidatos que originalmente se les expidió la constancia respectiva; b) Cuando la violación reclamada pueda traer como consecuencia la nulidad de la elección; y c) Cuando derivado del estudio de los requisitos de elegibilidad, se advierta que la fórmula de candidatos postulada por el partido que obtuvo el primer lugar no reúna los requisitos de elegibilidad a que se refiere la legislación electoral aplicable.

 En relación con la primera de las hipótesis destacadas, aun en el supuesto de que se declarara la nulidad de la votación recibida en las quince casillas restantes que se impugnan en este juicio de revisión constitucional, permanecería en primer lugar el Partido Revolucionario Institucional, ya que según el cómputo municipal definitivo que se realizó en la sentencia reclamada, el partido político Revolucionario Institucional, obtuvo once mil trescientos sesenta y nueve votos, mientras que al enjuiciante correspondieron seis mil trescientos veintisiete sufragios, lo que significa una diferencia de cinco mil cuarenta y dos votos entre el partido promovente y el tercero interesado mencionado, sin embargo, de anular la totalidad de la votación recibida en las quince casillas recurridas, los votos que se disminuirían con ese motivo al partido vencedor alcanzan un total de dos mil novecientos ocho, de modo que no son suficientes para superar la diferencia de votos precisada con anterioridad a favor del tercero interesado, lo anterior, sin tomar en cuenta incluso los votos que necesariamente también tendrían que descontarse al partido accionarte, al declararse la nulidad de las casillas comentadas.

 

 Con respecto al segundo supuesto consistente en que la violación reclamada pueda traer como consecuencia la nulidad de la elección, tampoco se actualiza en el caso que nos ocupa, cuenta habida que conforme al artículo 311, fracción I del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, para lograr la nulidad de una elección, se requiere que las causas de nulidad a que se refiere el artículo 310 se declaran existentes en un veinte por ciento de las secciones electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente.

 

 Los artículos 94 y 201 de la legislación electoral de aquella entidad federativa señalan, el primero de ellos, que la sección electoral es la demarcación territorial en que se dividen los distritos electorales uninominales y los municipios para la recepción del sufragio, elaborándose con base en ella las listas nominales de electores, destacando que cada sección electoral tendrá como mínimo cincuenta electores y como máximo mil quinientos. Del diverso precepto citado, se advierte que en cada sección pueden instalarse casillas básicas, contiguas y especiales, lo que lleva a entender que para declarar la nulidad de la elección en la hipótesis que se analiza, deben actualizarse las causas de nulidad de votación previstas en la ley electoral aplicable, en todas y cada una de las casillas instaladas en el veinte por ciento de las secciones electorales que comprenden dicho municipio.

 

 En el caso a estudio se advierte que en el municipio de Santiago Tuxtla, Veracruz, en que se verificó la elección municipal impugnada, se integró por treinta y ocho secciones electorales, en las cuales fueron instaladas sesenta y dos casillas; de manera que para que se actualice el supuesto que contempla la fracción I, del artículo 311, del ordenamiento legal citado, debieron impugnarse la totalidad de casillas correspondientes a cuando menos ocho de las treinta y ocho secciones, que representarían el veinte por ciento de ese universo.

 

 En la especie la mayoría de las casillas que fueron impugnadas en este juicio, corresponden a secciones que se integraron con más de una casilla y sin embargo solamente se impugnó una de las casillas correspondientes a una determinada sección, como ilustra el cuadro que enseguida se elabora, en el que se relaciona la sección electoral, el número y tipo de casillas instaladas; y, por último, las casillas cuya votación pretende el partido actor sea declarada nula.

 

SECCIÓN ELECTORAL

No. DE CASILLAS INSTALADAS

TIPO DE CASILLAS

CASILLAS CUYA VOTACIÓN SE IMPUGNÓ

3437

2

BÁSICA Y CONTIGUA

3437 B

3438

2

BÁSICA Y CONTIGUA

3438 C

3440

2

BÁSICA Y CONTIGUA

3440 B

3441

2

BÁSICA Y CONTIGUA

3441 C

3445

2

BÁSICA Y CONTIGUA

3445 B

3446

2

BÁSICA Y CONTIGUA

3446 B

3447

1

BÁSICA

3447 B

3449

1

BÁSICA

3449 B

3445

2

BÁSICA Y CONTIGUA

3455 C

3459

1

BÁSICA Y CONTIGUA

3459 B

3460

2

BÁSICA Y CONTIGUA

3460 B

3463

2

BÁSICA Y CONTIGUA

3463 B

3464

1

BÁSICA Y CONTIGUA

3464 B

3467

2

BÁSICA Y CONTIGUA

3467 C

3471

2

BÁSICA Y CONTIGUA

3471 B

 

 Del cuadro anterior se advierte con absoluta claridad que once de las casillas impugnadas corresponden a secciones que se integraron con más de una casilla, y que no obstante ello solamente se reclamó la nulidad de la votación recibida en una de ellas, por tanto en el caso de esas once casillas no sería procedente declarar la nulidad de las secciones a que corresponde. Ahora bien las restantes cuatro casillas que corresponden a secciones integradas por una sola casilla, aun en el supuesto de declarar la nulidad de esas cuatro secciones, no sería determinante en el resultado final de la elección, por no representar el veinte por ciento del universo total de las secciones, como lo exige el artículo 311, fracción I de la Legislación Electoral del Estado de Veracruz.

 

 Por lo que ve a la tercera de las hipótesis destacadas al inicio de este considerando, relativa a la elegibilidad de los candidatos, al igual que las anteriores tampoco opera, en virtud de que ello no fue materia de impugnación en el recurso de inconformidad ni tampoco ahora en el juicio de revisión constitucional que nos ocupa.

 

 Así las cosas, lo que procede es desechar de plano el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

 Por lo expuesto y fundado, además con apoyo en los artículo 185, 187, párrafo 1, 199 fracciones II a la V, y 201, fracciones II y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E :

 

 ÚNICO. Se desecha de plano el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

 En su oportunidad devuélvanse los autos del recurso de inconformidad al Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz-Llave.

 

 Notifíquese; personalmente al partido actor en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, esquina con Periférico Sur, edificio "A", planta baja en donde se ubican las oficinas de la representación del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en esta ciudad de México, Distrito Federal, a través de sus autorizados Fernando Vargas Manríquez y/o Héctor Romero y/o José A. Figueroa López; a la autoridad responsable por oficio.

 

 Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA